Artículo 104 bis Montes
Artículo 104 bis Montes

Artículo 104 bis.- Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

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Artículo 104 bis.- Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

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1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.

2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:

a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.

b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.

c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.

d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.

e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.

f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.

g) El valor histórico, etnográfico y cultural.

h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.

3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.

4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.

5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes y será de aplicación lo establecido en esta ley sobre el fondo de mejoras.

6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.

7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.