Articulo 104 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 104. Infracciones muy graves.

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Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de armas de fuego, explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, y la utilización de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores, paralizantes o fuentes luminosas artificiales, así como el empleo de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.

2. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos piscícolas.

3. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, con el consiguiente daño para los recursos piscícolas, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Consejería competente.

4. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales u otros con el fin, directo o indirecto, de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

5. No respetar el caudal ecológico necesario para la vida acuática, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración del Estado, previo informe de la Consejería competente.

6. La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

7. La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies piscícolas autóctonas y alóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

8. Entorpecer el paso de los pescadores por la zona de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.

9. Destruir o alterar los frezaderos en ríos o masas de agua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004