Articulo 104 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 104. Obligaciones de conservación de documentos en relación con los transportistas
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1. Los transportistas conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
a) los establecimientos en los que hayan estado;
b) las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que hayan transportado;
c) el estado de limpieza, desinfección y desinsectación de los medios de transporte;
d) los pormenores de los documentos que acompañen a los animales de que se trate, con indicación de los números de documento.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
2. Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los transportistas que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.
3. Los transportistas conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2:
a) de manera que pueda ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente a petición de esta;
b) la conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
