Articulo 104 General de Comunicación Audiovisual
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Artículo 104. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

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1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:

a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.