Artículo 104. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 104. Habilitación para la adaptación normativa de ordenanzas y reglamentos.
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1. Los reglamentos orgánicos, las ordenanzas y demás reglamentos insulares podrán habilitar a la Presidencia o, en su caso, al Consejo de Gobierno Insular, para dictar un acto de adaptación normativa cuando resulte necesario incorporar directamente a la normativa insular disposiciones contenidas en normas con rango de ley del Estado o de la comunidad autónoma, o en reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa.
2. Esta habilitación se limitará a la adaptación automática de requisitos, cuantías, porcentajes u otros elementos que deban modificarse como consecuencia obligada de la nueva normativa de aplicación directa y no podrá extenderse a aspectos discrecionales, interpretativos o sustantivos del régimen jurídico aplicable.
3. El acto de adaptación normativa deberá ser dictado por el órgano competente conforme a lo previsto en el reglamento o la ordenanza que lo habilite, previo informe de la asesoría jurídica, y deberá ser comunicado inmediatamente al Pleno para su ratificación. Su eficacia quedará condicionada a dicha ratificación y a su publicación en el boletín oficial correspondiente.
4. En el acto de adaptación normativa deberán constar expresamente las disposiciones modificadas, el contenido resultante y la referencia normativa que justifica la adaptación. En los preceptos afectados deberá indicarse expresamente su carácter de adaptación automática.
5. Estos actos de adaptación normativa no estarán sujetos al procedimiento general de aprobación o modificación de ordenanzas y reglamentos, sin perjuicio de su plena sujeción al principio de publicidad normativa mediante publicación íntegra en el boletín oficial correspondiente y en el portal de transparencia de la entidad.
