Articulo 104 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo ciento cuatro.
Vigente
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981