Articulo 104 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Artículo 104. Licencia administrativa.
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1. Los titulares de terrenos forestales próximos a edificaciones destinadas a vivienda o colindantes con terrenos destinados a praderas o pastizales, caminos, cultivos y frutales, deberán respetar las distancias a que hace referencia en el artículo siguiente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cuantos otros requisitos se recogen en la presente Norma Foral.
2. Las viviendas construidas con posterioridad a las plantaciones forestales no podrán exigir el respeto y guarda de tales distancias ni siquiera cuando, una vez talado el monte, se proceda a su repoblación.
3. Tampoco deberá guardarse distancia forestal alguna respecto de las edificaciones destinadas a guarda de aperos de labranza y, en general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, de cualquier construcción cuyo destino no sea el residencial.
4. No se considerarán afectadas por la presente Norma Foral las plantaciones que constituyan alineaciones simples y las que cumplan una función ornamental, siempre que sean pies aislados. Perderán esta condición las alineaciones en las que con posterioridad se plante en el resto del terreno, contándose los plazos establecidos desde la última plantación realizada.
Tampoco se aplicarán las distancias establecidas en esta Norma Foral a los terrenos forestales colindantes con aquellos para los que se haya autorizado un cambio de uso forestal.
5. Las ocupaciones temporales en montes de utilidad pública se regulan por lo establecido en los artículos 54 y siguientes de esta Norma Foral, así como por las cláusulas técnico-jurídicas aprobadas para el Departamento de Agricultura y la Entidad titular del monte, no siéndoles de aplicación, en consecuencia, el régimen de distancias establecido en este capítulo.
En el caso de que concedan ocupaciones de terrenos para plantación forestal y para praderas o pastizales y cultivos entremezclados entre sí, de no establecerse determinación al respecto en las cláusulas técnico-jurídicas rectoras de la ocupación, se aplicará una distancia de cinco metros desde la plantación forestal al límite del terreno..
