Artículo 104 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 104. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Tipos impositivos y operaciones sujetas.
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Uno. El artículo 11, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, queda redactado como sigue:
«Artículo 11.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) El 6 por 100, si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.»
Dos. El artículo 12, apartado 3 del Texto Refundido citado en el apartado anterior queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
3. La transmisión de acciones o derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos, tributarán según la siguiente escala:
| Pesetas | |
| Hasta 10.000. | 10 |
| De 10.000,01 a 30.000. | 30 |
| 30.000,01 a 75.000. | 80 |
| 75,000,01 a 150.000. | 160 |
| 150.000,01 a 300.000. | 330 |
| 300.000,01 a 1.000.000. | 1.200 |
| 1.000.000,01 a 2.000.000. | 2.400 |
Exceso: 11 pesetas por cada 10.000 o fracción.
En las transmisiones intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.»
Tres. A partir del 1 de enero de 1988, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas - Pesetas | Transmisiones transversales - Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas |
| 1.ª Por cada título con grandeza. | 154.000 | 385.000 | 924.000 |
| 2.ª Por rada grandeza sin título. | 110.000 | 275.000 | 660.000 |
| 3.ª Por cada título sin grandeza. | 44.000 | 110.000 | 264.000 |
Cuatro. Se añade al artículo 48.I.B) del mismo texto refundido, un número 21 redactado en los siguientes términos:
«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.»
Cinco. El número 19 del artículo 48.I.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:
«19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»
