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Articulo 104 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 104. Cobro de tasas

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1. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros cobren tasas por las actividades que este contempla, siempre que su nivel se fije de forma transparente y sobre la base del principio de recuperación de los costes.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la estructura y el nivel de las tasas, al menos tres meses antes de que se adopten. La estructura y nivel de las tasas se pondrán, previa solicitud, a disposición del público.