Articulo 104 Recuperación de la tierra agraria
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Artículo 104. Informe de viabilidad

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1. A la vista de la solicitud presentada por el agente promotor productivo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural examinará la documentación presentada y valorará la viabilidad del polígono agroforestal y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

2. Se elaborará, por parte de los servicios técnicos de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, un informe de viabilidad que analice el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La fijación del perímetro: el estudio recogerá el perímetro propuesto de actuación con arreglo a la definición del mismo recogida en el artículo 4. La superficie mínima será de 10 hectáreas, si bien podrán llevarse a cabo polígonos para perímetros de menor superficie, si existen circunstancias de índole ambiental, agroforestal o socioeconómica que así lo justifiquen, debidamente acreditadas, especialmente cuando contribuyan a reforzar la base territorial de las explotaciones existentes.

b) La determinación del grado de abandono: se comprobará que en el interior del perímetro exista una situación productiva que permita presumir un estado de abandono o infrautilización no inferior al 50 % de su superficie, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68 de esta ley y sin perjuicio de la resolución que se dicte tras la apertura de los correspondientes procedimientos regulados en la presente ley.

c) El control del acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.

3. Una vez analizada la documentación aportada con la solicitud y finalizado el informe señalado en el número anterior, se dará trámite de audiencia a las personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. La resolución, de forma motivada, estimará o desestimará la solicitud de inicio de procedimiento, de acuerdo con la valoración de su viabilidad a que se refiere el número 2 de este artículo. Dicha resolución deberá dictarse y notificarse dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. En caso de que la resolución no se dicte y notifique en el indicado plazo, las personas interesadas podrán considerar desestimadas sus solicitudes a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021