Articulo 104 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 104.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia, dentro de cada orden jurisdiccional, aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente, quien, a su vez, no podrá presidirla ni intervenir como Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, tales como la excesiva carga de trabajo del órgano llamado a sustituir o la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad, siempre que, en todos estos casos, no fuera posible la intervención de los jueces de adscripción territorial o de los jueces en prácticas. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción que, en ningún caso, será aplicable a dichos jueces. Únicamente, en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la demarcación y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.

4. En el llamamiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto podrá condicionarse la duración de la sustitución a la disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, Jueces en expectativa de destino, Juez en prácticas, Juez en comisión de servicios o de Juez adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a los que se refieren los artículos 355.bis y 358.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.