Articulo 104 Reglamento d...r personal

Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal

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Artículo 104. Telecomunicaciones.

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Cuando, conforme al artículo 81. 3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.