Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 104 Reglamento d... Ambiental

Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 104. Deberes de comunicación.

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1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, los sujetos a los que se refiere el artículo anterior, deberán poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:

  1. El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda afectar a la seguridad o la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.

  2. La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.

  3. La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.

  4. La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.

  5. Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.

2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración con relación a la intervención ambiental prevista en este Reglamento, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.