Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 104. Deberes de comunicación.
1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, los sujetos a los que se refiere el artículo anterior, deberán poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda afectar a la seguridad o la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.
La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.
2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración con relación a la intervención ambiental prevista en este Reglamento, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.