Articulo 104 Reglamento general de carreteras de Cataluña
Artículo 104. Condiciones particulares para cada tipo de actuación.
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En el otorgamiento de autorizaciones deben observarse en particular las siguientes normas:
Plantación y tala de árboles y arbustos.
Sólo se pueden autorizar en zonas de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen la visibilidad de la carretera ni la seguridad de la vía.
Líneas aéreas.
Deben autorizarse de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 83 de este Reglamento. La distancia mínima también debe aplicarse en los casos de cruces aéreos, en los cuales el gálibo será fijado por el servicio territorial competente en materia de carreteras atendiendo a criterios de seguridad vial.
Conducciones subterráneas.
No se autorizan en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, así lo exija la prestación de un servicio publico esencial o de aquellos que hayan sido declarados de interés público.
En la zona de servidumbre se pueden autorizar las conducciones subterráneas que correspondan a la prestación de un servicio público o de aquellos que hayan sido declarados de interés público, siempre y cuando se sitúen lo más lejos posible de la carretera.
Las conducciones de interés privado sólo se autorizan en la zona de afección. Excepcionalmente y donde no exista otra solución, se pueden autorizar en la zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.
En el caso que se trate de redes públicas de telecomunicaciones, se estará a lo que diga su normativa específica.
Cruces subterráneos.
Las obras de los cruces subterráneos deben ejecutarse de forma que produzcan las mínimas perturbaciones en la circulación y debe dejarse el pavimento de la carretera en las condiciones anteriores, debiendo tener la debida resistencia.
La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de cruce y la rasante de la carretera debe ser fijada por el servicio territorial competente en materia de carreteras.
No se autorizan cruces a cielo abierto en autopistas y vías preferentes, ni en carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a 3.000 vehículos, y se tendrá que efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.
En el resto de carreteras y en las travesías de población se pueden autorizar cruces a cielo abierto con la debida justificación, dejando siempre un carril para la circulación de los vehículos.
También se pueden utilizar, excepcionalmente y con la debida justificación, para efectuar cruces las obras de paso o desagüe de la carretera siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.
Vallas.
En la zona de servidumbre sólo se pueden autorizar vallas totalmente diáfanas sobre piquetes, permitiéndose un muro de cimiento de 0,30 m.
La reconstrucción de vallas existentes debe hacerse de conformidad con las condiciones que se impondrían en caso que fueran de nueva construcción, excepto las operaciones de mera reparación y conservación.
Donde resulte necesario el retranqueo de vallas por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ampliación de la plataforma u otros motivos de interés público, se pueden reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de explanación, garantizándose, en cualquier caso, que el cierre se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten reducidas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
Instalaciones lindantes con la carretera.
Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones han de quedar siempre por detrás de la línea de edificación.
Delante de esta línea no se autorizan más obras que las necesarias para los viales, islotes o zonas ajardinadas. Los aparcamientos son autorizables fuera de la zona de servidumbre.
Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas.
Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se pueden imponer condiciones específicas para evitar los peligros que la instalación, o sus elementos puedan producir en la circulación, así como para evitar perjuicios en las características medioambientales del entorno de la carretera.
Movimientos de tierras y explanaciones.
Se pueden autorizar en las zonas de servidumbre y afección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, por la modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier motivo similar.
Pasos elevados.
Los estribos de la estructura no pueden ocupar la zona del dominio público, salvo con autorización justificada del Servicio Territorial. En carreteras con calzadas separadas se pueden ubicar pilares en la mediana siempre que su anchura sea suficiente para que no represente un peligro para la circulación, debiendo tener, en su caso, un dispositivo de contención de vehículos.
El gálibo mínimo definitivo sobre la calzada será de 5 m. Durante la ejecución de la obra este gálibo será fijado por el Servicio Territorial.
Las características de la estructura deben tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro.
Pasos inferiores.
La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera debe ser fijada por el Servicio Territorial.
Las características de la estructura han de tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro.
Vertederos.
No se autorizan en ningún caso.
