Articulo 104 Reglamento del IRPF
Articulo 104 Reglamento del IRPF

Articulo 104 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 104. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio y octubre declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava. Sin embargo, la declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta correspondiente al último trimestre natural del año deberá presentarse durante el mes de enero del año inmediato posterior.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedoras o retenedores u obligadas u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como excepción, la declaración e ingreso del párrafo precedente se efectuará en los siguientes plazos:

- La correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

- La correspondiente al mes de diciembre se efectuará durante el mes de enero del año inmediato posterior.

Lo dispuesto en los dos últimos párrafos anteriores resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedoras o retenedores u obligadas u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 77 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Álava, se efectuará de forma directa.

(NOTA: Tres primeros párrafos del apdo. 1 con efectos, por primera vez, para las declaraciones y autoliquidaciones que deban presentarse en el mes de enero de 2023)

En los supuestos a que se refiere este apartado, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar declaración negativa en los supuestos en que a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, así como en los supuestos en que el mismo no hubiera satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. La retenedora o el retenedor o la obligada o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, durante el mes de enero de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior. (NOTA: Párrafo con efectos, por primera vez, para las declaraciones y autoliquidaciones que deban presentarse en el mes de enero de 2023)

En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos.

a) Nombre y apellidos.

b) Numero de Identificación Fiscal.

c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.

d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.

e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 20, apartado 4 del artículo 25, apartado 3 del artículo 30, apartado 3 del artículo 39 ó disposición adicional vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto.

f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.

En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de autoliquidación por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, podrá determinar cuales de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

6. La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.