Artículo 104 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes
Artículo 104. Vigilancia de las dosis.
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1. Cuando en un lugar de trabajo, a pesar de las acciones correctoras adoptadas, haya trabajadores que puedan recibir dosis efectivas anuales superiores a 6 mSv debido al radón, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, el titular de la actividad laboral deberá llevar a cabo las acciones siguientes, para lo cual deberá contar con el asesoramiento de una Unidad Técnica de Protección Radiológica autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural:
a) Elaborar e implantar un Programa de vigilancia de las dosis por exposición al radón. Este programa deberá remitirse al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe al que se refiere el artículo 103.4.
b) Remitir al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis asignadas a los trabajadores, para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. En caso de que alguno de los trabajadores pueda recibir dosis efectivas anuales superiores a 20 mSv debidas al radón, el titular de la actividad laboral deberá adoptar acciones con carácter inmediato para evitar esta situación, incluida, si fuera preciso, la reubicación de los trabajadores.
