Articulo 104 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 104.- Competencia para acordar actos de disposición gratuita.
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1.- Los actos de disposición gratuita serán adoptados conforme a las siguientes reglas de atribución competencial.
a) La competencia en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 101 se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas. No obstante, cuando afecte a bienes inmuebles o derechos de propiedad incorporal titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la convocatoria pública o al acuerdo de concesión directa será requisito el previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio.
b) Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para acordar los actos de disposición gratuita en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 102 no incluidos en el apartado precedente de este artículo, y los contemplados en las letras b), h) e i) del referido artículo 102, salvo que en el supuesto contemplado en la letra i) la norma disponga otra cosa.
c) Corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, la competencia para acordar los actos de disposición en los supuestos contemplados en las letras f) y g) del artículo 102; de no encontrarse adscrito, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.
d) Corresponde al órgano competente para la adquisición la competencia en los supuestos contemplados en la letra c) del artículo 102.
2.- Cuando el acto de disposición esté dirigido al cumplimiento de alguna finalidad vinculada con las atribuciones de un Departamento o entidad concreta éste será el competente para:
a) Vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición.
b) Tramitar y resolver, cuando corresponda, el procedimiento sancionador previsto en la normativa de ayudas y subvenciones públicas.
c) Tramitar el expediente para la reversión de los bienes y derechos.
En otro caso, las referidas competencias corresponderán al Departamento competente en materia de patrimonio.
