Articulo 104 Turismo de Cataluña
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Artículo 104. Medidas cautelares.

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1. Antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciarlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3, si lo justifica la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad o los intereses económicos de los usuarios o de preservar los recursos turísticos. El acuerdo de iniciación del procedimiento debe adoptarse necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las mencionadas medidas, y debe dictar su confirmación o levantamiento.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1 puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3.

3. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el órgano competente puede adoptar, mediante resolución motivada, concedida audiencia a la persona interesada, alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre provisional del establecimiento, total o parcial, por un tiempo máximo de seis meses.

b) La suspensión de la autorización que habilita para ejercer la actividad empresarial turística, por un tiempo máximo de seis meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003