Articulo 1042 Código civil
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Artículo 1042

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No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889