Articulo 105 Caza y pesca fluvial de I. Balears
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»Artículo 105. Épocas
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1. Se prohíbe pescar durante la época de veda en todas las aguas insulares de las Illes Balears, que será la que se establezca reglamentariamente para cada especie o grupo de especies.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.
Modificaciones
- Artículo modificado (105) por Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y economico-administrativas
(PM de 30-07-2013) en vigor desde 31-07-2013
