Articulo 105 Enfermedades...ad animal-

Articulo 105 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 105. Obligaciones de conservación de documentos de los operadores que realizan operaciones de agrupamiento

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1. Los operadores que realicen operaciones de agrupamiento sujetos al requisito de registro establecido en el artículo 93 conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:

a) las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, así como su identificación;

b) los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, indicando, según proceda:

i) su lugar de origen y de destino,

ii) la fecha de tales desplazamientos;

c) los documentos que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que se desplacen bajo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), el artículo 117, letra b), el artículo 143, apartados 1 y 2, y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud de los artículos 118 y 120, y del artículo 144, apartado 1, letras b) y c);

d) la mortalidad de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, y

e) las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con las especies y categorías de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad.

Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.

2. Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los operadores cuyas actividades presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.

3. Los operadores deberán:

a) poner los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 a disposición de la autoridad competente a petición de esta;

b) guardar esos documentos durante un plazo mínimo señalado por la autoridad competente, que no podrá ser inferior a tres años.