Articulo 105 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
Articulo 105 Instrumentos...de mercado

Articulo 105 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 105. Acceso a la condición de miembro.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El acceso a la condición de miembro de un mercado regulado se regirá:

a) Por las normas generales establecidas en el artículo 62 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,

b) Por las normas específicas que, en el caso de mercados de ámbito autonómico, se establezcan por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, siempre que se ajusten a lo dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y

c) Por las condiciones de acceso que estipule cada mercado, que deberán en cualquier caso ser transparentes, no discriminatorias y basadas en criterios objetivos.

2. Las normas de acceso que estipule cada mercado contendrán como mínimo las reglas aplicables a las siguientes materias:

a) La constitución y la administración del mercado regulado.

b) Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.

c) Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado.

d) Las condiciones establecidas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.

e) Las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3. Las entidades que pretendan acceder a la condición de miembro, deberán solicitar dicho acceso al organismo rector del mercado, que lo concederá cuando dicha entidad cuente con las condiciones necesarias que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en:

a) los artículos 46, 47, 50, 53, 54, 62, 63 y 66 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

b) los artículos 77, 78, 81 a 87 de este real decreto.

4. El organismo rector del mercado comunicará la lista de sus miembros con la periodicidad que se establezca a la CNMV o, en el caso de mercados regulados de ámbito autonómico, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

5. Los miembros de un mercado regulado deberán manifestar ante la CNMV aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes.

6. Los miembros del mercado regulado cumplirán con las obligaciones contempladas en los artículos 199 a 209 y los artículos 218 a 223 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de éstos, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado. No obstante, cuando se trate de operaciones entre miembros, por cuenta propia y en nombre propio, éstos no estarán obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos anteriormente citados.