Artículo 105. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.
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1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
«b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a aumentar el autoconsumo renovable de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo. Sin perjuicio de ello, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada o equipamientos, las instalaciones pueden tener una altura máxima de 4 metros siempre que su implantación respete las distancias que establece el planeamiento en límites de finca.»
2. Se añade una letra, la h, al apartado 1 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«h) La ordenación, la protección y la regulación de las construcciones tradicionales en suelo no urbanizable vinculadas a las actividades productivas primarias en espacios agrarios periurbanos contiguos al suelo urbano.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 144 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En caso de declaración de un sector de urbanización prioritaria, la aprobación inicial del planeamiento derivado que sea necesario y, en su caso, del proyecto de urbanización, así como la redacción del proyecto de urbanización complementario, deben producirse en el plazo de un año a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de declaración del sector en el correspondiente boletín oficial. Las obras de urbanización complementarias deben ejecutarse en el plazo que establezca el planeamiento derivado o el mismo proyecto de urbanización complementario.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 146 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La administración actuante puede redactar, en un plazo de seis meses a contar desde la declaración de un sector de urbanización prioritaria, un proyecto de tasación conjunta relativo a los terrenos que estén incluidos en el mismo y a los bienes y los derechos diferentes del suelo que graven o se refieran a cada finca, con indicación de los que sean presumiblemente incompatibles con su destino urbanístico. El proyecto de tasación conjunta debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 113.
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La condición de administración actuante corresponde al Instituto Catalán del Suelo y al ayuntamiento correspondiente en los términos que especifique el convenio urbanístico que debe formalizarse. De acuerdo con este convenio, la participación del ayuntamiento puede ser asumida, si así lo determina el propio ayuntamiento, por una entidad pública empresarial local o por un organismo autónomo local, siempre que cumplan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 22. Si el convenio no se firma en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del plan director o en el plazo que este establezca, la administración actuante, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo o el ayuntamiento.»
6. Se añade una disposición final, la décima, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición final décima. Planes directores urbanísticos por presencia significativa de construcciones tradicionales
»El departamento competente en materia de urbanismo debe impulsar la formulación de los planes directores urbanísticos establecidos por el artículo 56.1.h en los ámbitos territoriales que presenten singularidades específicas por la presencia significativa de construcciones tradicionales en suelo no urbanizable vinculadas a las actividades productivas primarias, especialmente en espacios agrarios periurbanos, con el diagnóstico y el inventario de las construcciones afectadas y la regulación de las condiciones de uso, rehabilitación, reconstrucción y, en su caso, ampliación que correspondan.»
