Articulo 105 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 105. Competencia, legitimación y postulación.

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1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.

2. Se iniciará el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.

3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015