Articulo 105 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 105. Distancias forestales mínimas.

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1. Consecuencia de la necesaria compatibilización de las explotaciones forestales y agroganaderas, deberán guardarse las distancias a las que se hace referencia en el apartado siguiente, siempre que se trate de parcelas que dedicándose a tales actividades colinden entre sí. Asimismo, respecto de las viviendas a que se refiere el artículo 104, se guardarán las distancias que se establecen en el apartado 2.a).

2. Las distancias mínimas que deberán respetarse por las plantaciones forestales serán, salvo acuerdo de los titulares respectivos, las siguientes:

  1. Respecto de edificaciones preexistentes cuyo destino sea el de vivienda, sea o no de carácter temporal, la distancia será, al menos, una vez y media la altura media a la edad de la corta de la especie mayoritaria a la que pertenezca la plantación realizada, contados desde la proyección del alero.

  2. La distancia de las plantaciones forestales a los pastizales, praderas, frutales y cultivos, será un tercio de la altura media a la edad de la corta de la especie mayoritaria plantada, a contar desde el lindero común.

  3. Respecto de los caminos y vías pecuarias públicas, la distancia de las plantaciones a la arista exterior del firme de tales vías será de tres metros.

  4. La distancia mínima entre plantaciones realizadas en parcelas incluidas en la zona forestal será de dos metros, respecto de lindero común.

3. Cuando concurran edificaciones con los demás usos a que se refiere el apartado anterior, se aplicará la distancia correspondiente a aquellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994