Artículo 105 Presupuestos...a 1988 PGE

Artículo 105 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE

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Artículo 105. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Uno. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedan modificados en su redacción en los siguientes términos:

«Art. 28. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas o, en su caso, las importaciones de los siguientes bienes:

1.º La sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y refrescantes.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español, y sus reglamentaciones complementarias, excepto:

a) Las aguas minerales o las simplemente gaseosas con anhídrido carbónico.

b) Los jarabes simples.

e) Las horchatas.

d) Las gaseosas incoloras.

A los efectos de este apartado 1.º no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

2.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

3.º Los animales, semillas y los materiales de origen animal o vegetal susceptibles todos ellos de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de los productos a que se refiere el apartado 1.º anterior, directamente o mezclados con productos de origen distinto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los bienes aptos para la misma finalidad que contengan productos de origen vegetal o animal y otros de distinta procedencia.

No se consideran incluidos en el párrafo primero anterior los fertilizantes, parasiticidas, abonos, residuos orgánicos u otros productos análogos ni los aditivos.

4.º Los libros, revistas y periódicos.

5.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales, las gafas graduadas, las lentillas y los complementos y aparatos que, objetivamente considerados, solamente pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

6.º Los coches de minusválidos a que se refiere el artículo 4.º del Código de la Circulación y las sillas de ruedas para uso exclusivo de minusválidos.

7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

8.º Los objetos que, por sus características y configuración, únicamente puedan ser utilizados como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes terrestres de viajeros y de sus equipajes.

2.º Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas, para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b) Los servicios prestados por hoteles de cuatro estrellas a partir del 1 de enero de 1989.

e) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

d) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productos de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

4.º La exhibición de películas cinematográficas y la representación de obras teatrales o musicales en locales exclusivamente dedicados a dichas actividades, excepto la exhibición de películas cinematográficas en salas «X».

5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, incluidos la de parques y jardines públicos.

6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y tratamiento de las aguas residuales públicas.

7.º Los servidos prestados por ferias y exposiciones de carácter comercial.

8.º Los servicios relacionados con la práctica del deporte y la educación física prestados a personas físicas por Asociaciones deportivas que se ajusten en su funcionamiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura Física y del Deporte, y cuyas cuotas no superen las siguientes cantidades:

- Cuotas de entrada o admisión: 100.000 pesetas.

- Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

9.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado en los que participen exclusivamente deportistas que, de acuerdo con las normas laborales, posean tal calificación.

3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

A estos efectos se considerarán de rehabilitación de viviendas las obras destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

4. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de películas cinematográficas, susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos, excepto las calificadas "X".»

«Artículo 29. Tipo incrementado.

1. Se aplicará el tipo del 33 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

c) Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículo tipo "jeep".

d) Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria.

f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. Esta homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público, que en ningún caso Podrá exceder de 3.244.500 pesetas.

g) Los vehículos cuya potencia fiscal no supere los 12 CV fiscales adquiridos por minusválidos titulares del correspondiente permiso de conducción y para su uso exclusivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los vehículos especialmente acondicionados para ser utilizados por minusválidos o a los provistos de embrague automático.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

h) Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.

i) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por Empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.

2.º Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan mas de nueve metros de eslora en cubierta.

3.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que por sus características técnicas sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

c) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

d) Las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.

4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

No se incluyen en el apartado anterior:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Lo damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarras, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales o cultivadas, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

En ningún caso será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

5.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en salas "X", así como la exhibición de las mismas.»

Dos. El artículo 51 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificado en su redacción como a continuación se indica:

1. El título de dicho artículo será: «Devoluciones a personas no establecidas en el territorio peninsular español o Baleares.».

2. El número 2, apartado 1.º, queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlos estén establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países, siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.»

3. El número 6 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.»

El derecho a la devolución establecido en este número producirá efectos en relación con los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Económica Europea a partir del día 1 de enero de 1988.»

Tres. Se prorroga para el año 1988 lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.