Articulo 105 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 105. Hospederías

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1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 8/2012, se entiende por hospedería el establecimiento que, formando parte de una iglesia, capilla o santuario, destina alguna de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.

Quedan excluidos de esta consideración los establecimientos de titularidad de las administraciones públicas o de entidades privadas cuyo uso esté reservado a grupos de personas que deban cumplir determinados requisitos, como la pertenencia a una orden religiosa o similar y, en consecuencia, no se ofrecen al público en general.

2. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 8/2012, las hospederías se consideran empresas turísticas de alojamiento y, por lo tanto, es obligatoria su inscripción en los registros de carácter turístico mediante la presentación de la DRIAT a la administración turística insular competente en materia de ordenación turística y están sometidas a las determinaciones que fijan la Ley 8/2012 y este decreto.

3. Las hospederías deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para viviendas, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario, así como las generales relativas a los alojamientos turísticos, además de cumplir los criterios mínimos siguientes:

a. Todo el establecimiento estará en perfectas condiciones de limpieza e higiene.

b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.

c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.

d. Debe disponer de servicios higiénicos generales cuando su capacidad sea igual o superior a 30 plazas.

e. Debe tener teléfono a disposición de los clientes.

f. Debe disponer de área de recepción, que estará en disposición de prestar servicio telefónico las 24 horas, tanto desde el establecimiento como desde fuera.

g. Al menos el 60 % de los dormitorios tendrá unas dimensiones iguales o superiores a 14 m², baño incluido.

h. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan sala, esta tendrá unas dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.

1. Al menos el 60 % de las habitaciones dispondrá de lavabo, inodoro y ducha o bañera.

j. Todas las habitaciones deben tener la posibilidad de oscurecer el dormitorio.

k. Se debe llevar a cabo al menos una limpieza diaria de la habitación. En todo caso, se puede pactar que el servicio de limpieza sea a cargo del huésped.

l· Se debe llevar a cabo el cambio diario de las toallas, si se solicita.

m. Se debe llevar a cabo el cambio de la ropa de cama una vez a la semana como mínimo.

n· Se debe ofrecer un servicio de desayuno con variedad adecuada de comidas y bebidas, en un área con capacidad mínima para el 50 % de los clientes.

ñ· Debe disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente así como determina la normativa específica.

4. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con los requisitos establecidos en los anexos de este decreto para hoteles o para hoteles apartamento, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.

El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de su regulación, así como el de comprobación por parte de la administración turística insular, es el determinado en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.

5. Estatutos internos: los titulares de la hospedería pueden tener un régimen de admisión y unas normas de comportamiento adecuadas a los estatutos de su orden religiosa, que en todo caso tendrán que ser puestos en conocimiento de los posibles huéspedes de manera explícita antes de la contratación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015