Articulo 105 Promoción y acceso a la vivienda
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Artículo 105. Incoación.

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El procedimiento sancionador previsto en esta ley para las infracciones reguladas en el presente Título se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o mediante denuncia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2019 en vigor desde 07-05-2019