Articulo 105 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
Articulo 105 Régimen Jurí...titucional

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Artículo 105. Régimen del personal y de contratación.

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1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma y se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público, por las demás normas reguladoras de los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma y por la normativa laboral.

El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá en materia de personal las atribuciones y facultades que le sean asignadas por la Ley de creación del organismo autónomo y por la legislación específica.

El organismo autónomo aplicará las instrucciones que sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario dicten las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, a la que comunicará los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de su ley de creación o sus estatutos, adopte al respecto.

2. La contratación de los organismos autónomos se rige por la legislación de contratos del sector público. La Ley de creación del organismo autónomo determinará su órgano de contratación, que, como regla, será el máximo órgano de dirección del organismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería a que se halle adscrito podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019