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Articulo 105 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad

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Artículo 105. Actividad inspectora y de control.

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1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus competencias respectivas, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. La administración local, insular o autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, puede, a través de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears y de las direcciones insulares, cursar instrucciones a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control.

3. A fin de proceder de la mejor forma posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión se pondrá a las órdenes del inspector para facilitar el acceso a cualquier establecimiento o instalación, y también colaborará en su función.