Articulo 105 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 105.

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1. Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.

2. El llamamiento de los magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el número uno del artículo anterior, con sujeción a los criterios a que se refiere el número anterior de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro de este artículo.

3. El nombramiento de jueces sustitutos podrá realizarse para el desempeño de sus funciones en una o en varias demarcaciones judiciales. El llamamiento de los jueces sustitutos, dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieran sido nombrados, especificará el juzgado y demarcación judicial para el que fuera llamado. Dicho llamamiento será acordado por los jueces decanos, y donde no los hubiere, por el Presidente de la Audiencia Provincial, a petición de los Presidentes de Sección, en los casos previstos en el número dos del artículo anterior, con sujeción a los criterios previamente establecidos con carácter general a que se refiere el número uno de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro del mismo. Cuando el juez sustituto haya sido nombrado para más de una demarcación judicial, el llamamiento se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos a éste respecto por las Salas de Gobierno, oídos los jueces Decanos.

4. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el magistrado suplente o juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al magistrado suplente o juez sustituto llamado.

5. La incomparecencia injustificada del magistrado suplente o juez sustituto supondrá la renuncia al cargo para el que fue nombrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011