Articulo 105 Reglamento general de carreteras
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Artículo 105. Usos autorizables en la zona de dominio público

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1. En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Cruces subterráneos o aéreos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

b) Pasos inferiores o superiores.

c) Obras de acceso a la propia carretera.

d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de iluminación pública, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

Asimismo, reposición de apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.

e) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable, o se trate de la reposición de conducciones afectadas por las obras de carreteras, y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

f) Elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otra colocación.

g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés, de uso o de acceso público o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones, así como las obras, instalaciones y usos provisionales de interés particular en terrenos afectados por anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados definitivamente y cuyas obras no se hayan iniciado.

(artículo 43.1 LCG).

2. En la zona de dominio público adyacente sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales.

b) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos.

c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

d) La instalación de un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.

(artículo 43.2 LCG).

3. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualquier otra actividad en la zona de dominio público que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación (artículo 43.3 LCG).