Articulo 105 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 105. Efectos de la compensación.

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1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.

La Hacienda Foral entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.

2. En caso de compensación de deudas de entidades públicas a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose, en su caso, a su apremio, sino es ingresada en período voluntario, o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994