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Articulo 105 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 105. Condicionantes para la innovación de los instrumentos de ordenación urbanística.

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1. Toda innovación de la ordenación establecida por un instrumento de ordenación urbanística que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de limitación del precio de venta o alquiler, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para:

  1. Mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas previstas respecto del aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como asegurar la mejor realización posible de los estándares de calidad de la ordenación previstos del presente Reglamento.

  2. Mantener las posibilidades de acceso real a la vivienda y asegurar las medidas dirigidas a salvaguardar las posibilidades de acceso. A tal efecto, cuando mediante modificación se reclasifique suelo no urbanizable como suelo urbano o urbanizable para uso de vivienda de primera residencia, deberá destinarse íntegramente a vivienda de protección pública.

2. La reclasificación de suelo no urbanizable exige evaluación medioambiental efectuada por órgano competente, conforme a la legislación aplicable.

3. La innovación del Plan que comporte diferente calificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres deberá prever el mantenimiento de su superficie en ubicación distinta y garantizar las características morfológicas que permitan el correcto uso y disfrute por los ciudadanos. En cualquier caso, una innovación de este tipo exigirá informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.

4. La innovación del planeamiento no implicará la legalización automática de las actuaciones clandestinas o ilegales realizadas estando en vigor el planeamiento anterior.

5. La innovación del Plan que venga a legalizar actuaciones urbanísticas disconformes con la ordenación territorial y urbanística en vigor, exigirá la delimitación de un área territorial que cumpla las condiciones de sectorización señaladas en el artículo 33 del presente Reglamento y su clasificación como suelo urbanizable o, incluso, como urbano no consolidado integrado en una unidad de actuación.

En ningún caso, la legalización podrá significar la vulneración de los principios, valores y bienes constitucionales proclamados en la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, la regularización que se lleve a efecto no eximirá a los propietarios afectados de sus obligaciones de hacer frente a las cargas legales, asumir los gastos de urbanización, obtener la preceptiva licencia de legalización de los edificios y cumplir con los demás deberes legales que le sean exigibles.

En todo caso, serán preceptivos los informes favorables de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y del Consejo Consultivo de Extremadura.

6. No se podrán recalificar las parcelas cuyo destino precedente haya sido el de uso docente o sanitario, elementos funcionales de las redes de infraestructura general e instalaciones adscritas a la Defensa Nacional salvo que del informe de la Consejería o Administración Pública competente por razón de la materia, resulte su desafectación al uso o servicio público a que estaban destinados o se justifique la innecesariedad del destino de suelo a tal fin, en cuyo caso se destinará a usos dotacionales públicos o, excepcionalmente, a viviendas de protección pública.

7. La innovación realizada a través de un Programa de Ejecución que afecte a un área de reparto definida en el Plan General Municipal, por la redelimitación de la superficie de la misma al establecerse definitivamente el ámbito de ejecución en virtud de lo previsto en el apartado 5 del artículo 34 del presente Reglamento comportará un reajuste en la definición del aprovechamiento medio que, en ningún caso, podrá diferir en más de un 15% del previsto por el planeamiento.

8. En virtud de lo establecido en los artículos 118.1 y 30 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en ningún caso se considerará innovación, la incorporación de un porcentaje de viviendas sujetas a un régimen de protección pública, siempre que se mantenga el uso global mayoritario establecido por el Plan General Municipal. En consecuencia, no se considerará modificado el aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, bastando con realizar el proceso de equidistribución en el ámbito objeto de la actuación mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 38.3.2 del presente Reglamento.