Articulo 105 Rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas
Artículo 105. Censo de inmuebles declarados en estado de abandono
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1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados en estado de abandono, que estará a disposición de los órganos a que se refiere el artículo 119 para la gestión de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá en el censo, de oficio, los inmuebles que se hayan declarado en estado de abandono.
2. Los ayuntamientos, en el plazo máximo de tres días, a contar desde la emisión de la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono, remitirán por medios telemáticos al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo los datos siguientes:
a) La dirección postal del inmueble, referencia catastral y valor catastral.
b) La identificación de la persona titular que consta en el Registro de la Propiedad y el Catastro, y
c) En su caso, la fecha de inicio de las obras de rehabilitación.
3. Los ayuntamientos serán responsables de comunicar al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la variación que se produzca en estos datos durante la vigencia de la declaración del inmueble en estado de abandono.
4. En el censo, además de los datos reflejados anteriormente, figurará la causa que motiva la declaración de bien inmueble en estado de abandono, la fecha de la citada declaración y la de sus efectos, así como la fecha en la que cesen en el supuesto de que se comunique el inicio de las obras o la transmisión del inmueble.
5. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo dará de baja los inmuebles tras la comunicación y justificación por el ayuntamiento de las circunstancias siguientes:
a) El inicio de las obras de rehabilitación.
b) La transmisión del inmueble por cualquier título jurídico que determine un cambio en su titularidad.
- Artículo modificado (105 (apdo. 1)) por LEY 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 27-12-2019) en vigor desde 01-01-2020
