Articulo 105 Turismo de Cataluña
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Artículo 105. Instrucción y clausura.

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1. Si un procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de una presunta infracción en un ámbito regulado por una normativa sectorial específica, el órgano sancionador debe poner los hechos en conocimiento de la Administración, los departamentos o los órganos afectados, con la finalidad que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.

2. Los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de la presente Ley quedan obligados en cualquier caso a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.

3. En el curso de la instrucción de un procedimiento sancionador, la persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus derechos, y el órgano encargado de la instrucción debe ordenar las que estime pertinentes. En cualquier caso, la Administración debe considerar la prueba incluida en el expediente sancionador, y debe valorar el resultado en conjunto.

4. Los procedimientos sancionadores iniciados de conformidad con la presente Ley se cierran por las causas y mediante las formas determinadas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador, así como en el supuesto de caducidad regulado en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003