Articulo 106 Agraria de I Balears

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Artículo 106. Directrices y criterios sobre la regulación de las actividades agrarias y complementarias

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Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deberán cumplir las directrices y criterios de ordenación que prevé esta ley, en particular, entre otros:

a) Establecer, con carácter general, el carácter de uso admitido de los usos agrarios en el suelo rústico, sin perjuicio de las condiciones o limitaciones que, por motivos ambientales u otros debidamente motivados, se prevean para el ejercicio de estos, en especial en lo referente a las construcciones y las actividades complementarias.

b) Ordenar los usos en suelo rústico facilitando la implementación de las actividades agraria y complementaria, en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.

c) Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias dignas, que posibiliten la modernización y aseguren su continuidad.

d) Priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes para destinarlas a usos agrarios, frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que deban hacerse para garantizar su funcionalidad.

e) Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.

f) Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.

g) Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos de motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que en ningún caso perjudiquen los valores ambientales de espacios protegidos territorialmente o ambientalmente.

h) Fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, medidas protectoras, correctoras y compensatorias, necesarias para la adaptación e integración en el entorno, con el fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.

i) Fijar las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo, atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a la que se destine, de proporcionalidad con relación a la producción previsible y de prioridad en la reutilización de edificaciones ya existentes.