Articulo 106 Agraria de I. Balears -Derogada-
Artículo 106. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionados con las explotaciones agrarias en suelo rústico
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1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rustico.
2. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados.
En el caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se deberá prever una integración efectiva con la actividad agraria.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 hectáreas se ubicarán preferentemente en los terrenos indicados en el apartado anterior.
A tal efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total, incluyendo las instalaciones auxiliares, sea superior a 4 hectáreas, el órgano competente en materia de agricultura deberá informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo establecido en el apartado anterior.
4. Las infraestructuras de regadíos promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.
- Artículo modificado (106 (apdo. 1)) por Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística
(PM de 13-01-2016) en vigor desde 14-01-2016
