Articulo 106 Aguas y Ríos
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Artículo 106. Denuncias.

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Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad, y obligatoriamente.

a) Por la guardería fluvial y los Agentes para la Protección de la Naturaleza.

b) Por otros agentes de la autoridad.

c) Por los funcionarios públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015