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Artículo 106 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 106. Rótulos o carteles de actividades mercantiles o industriales y de servicios a los usuarios de la carretera.

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1. Los rótulos o carteles de actividades mercantiles o industriales y de servicios a los usuarios de la carretera tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los edificios en que aquéllas tengan su sede o en la propiedad donde se desarrollen dichas actividades, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes y servicios.

En el caso de rótulos o carteles correspondientes a instalaciones para suministro a vehículos, además de la identidad corporativa de la actividad desarrollada, podrán incluirse exclusivamente pictogramas con los servicios que se presten, precios y marcas de los tipos de suministros de energía para los vehículos, horarios de apertura, régimen de funcionamiento y pictogramas direccionales de orientación. Los pictogramas deberán ser los autorizados por la Dirección General de Carreteras.

2. En ningún caso se autorizarán:

a) Los rótulos o carteles cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10 por 100 de su distancia a la arista exterior de la calzada.

b) Los rótulos o carteles que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la calzada de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o afecten a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, sin perjuicio de que en todo caso dichas instalaciones deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Eficiencia Energética en instalaciones de alumbrado exterior, y sus Instrucciones Técnicas complementarias EA-01 a EA-07.

c) Los rótulos o carteles diseñados para estar en movimiento variando su orientación respecto a la carretera, bien libremente en presencia de viento o forzadamente con medios mecánicos, sobre cualquier tipo de sustentación.

3. El número de rótulos o carteles que se pueden autorizar por cada actividad, siempre dentro de la propiedad, será el siguiente:

a) Un rótulo o cartel por cada predio donde se emplace la actividad, ubicado fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. Podrá estar situado sobre la edificación existente o sobre estructura exenta y diferenciada de ésta.

b) En el caso específico de instalaciones para suministro a vehículos, el rótulo o cartel indicado en el párrafo anterior deberá disponerse sobre la edificación existente.

Adicionalmente se podrá disponer un rótulo o cartel tipo monoposte que incluya la imagen corporativa de la instalación y los pictogramas que autorice la Dirección General de Carreteras, fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. Además se puede disponer otro rótulo o cartel adicional, tipo monolito, indicador de los servicios que se ofrecen en dichas instalaciones según lo establecido en el apartado 1, ubicado longitudinalmente en la sección de separación de 1 metro entre el borde exterior de la calzada principal y el del ramal del acceso a las instalaciones, y ubicado transversalmente fuera de la zona de dominio público, a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior del carril o cuña más cercano. Habrá de ser fácilmente desmontable, y su cimentación no podrá sobresalir de la rasante natural del terreno.

En carretera convencional, carreteras multicarril o vía de servicio, si no está permitido el giro a la izquierda, los rótulos o carteles solo podrán ser orientados hacia el tráfico de la margen en la que se ubiquen.

4. No podrán instalarse rótulos o carteles de una misma actividad mercantil o industrial que desarrolle su negocio en predios próximos o consecutivos a lo largo de un tramo de carretera, cuando por su carácter repetitivo su mensaje pueda considerarse publicitario excediendo las determinaciones reflejadas en este reglamento, por entender que menoscaban la seguridad viaria.