Articulo 106 bis Politica Agraria y Alimentaria
Articulo 106 bis Politica...limentaria

Articulo 106 bis Politica Agraria y Alimentaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 106 bis. Infracciones leves en materia alimentaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste la correspondiente notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley, en la forma y plazo reglamentariamente establecido, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

b) Efectuar modificaciones en los casos de ampliaciones, reducciones o traslados, así como los cambios de titularidad, cambios de domicilio social o cesar en la actividad, sin comunicar o solicitar la correspondiente modificación registral, en todos y cada uno de los registros en los que estuviera dado de alta.

c) No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de registros, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

d) No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

e) La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse.

f) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas no sea superior al quince por cien. Este porcentaje se reducirá al cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

g) No presentar dentro de los plazos previstos las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

h) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su no identificación de forma que garantice su trazabilidad; y, en su caso, no indicar el volumen nominal, así como su contenido, cuando así lo determine la normativa específica de aplicación.

i) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes, en el caso de que la normativa lo prevea en función de la actividad.

2. En materia de etiquetado.

a) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

b) La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible, cuando la información afecte a la información facultativa que voluntariamente se añada a la establecida como obligatoria en la normativa general de etiquetado.

c) La presentación de los productos agrarios y alimentarios que, aun cumpliendo lo anterior, no ofrezca indicaciones para su correcto uso o consumo, cuando las mismas sean de necesario seguimiento para esos fines.

d) La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o de la materia o elemento para la producción y comercialización alimentaria, y las ofrecidas, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación, sin superar la tolerancia contenida en la misma, y la que no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto.

3. En materia de inspección.

a) El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con infracciones tipificados como leves en esta ley.

b) El suministro incompleto de información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, incluida la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que imposibilite la labor de inspección.

4. En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no tipificadas como graves o muy graves.

Modificaciones