Articulo 106 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 106.- Concurrencia con la jurisdicción penal.

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1.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2.- De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022