Articulo 106 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 106. Tipología de los centros de acogimiento residencial

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1. Los centros de protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y regularán reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.

2. A los efectos de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida y centros de acogida general.

3. Los centros de primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia, prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en el artículo 172.4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.

4. La permanencia en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.

5. Los centros de primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el apartado 1 de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes, centros específicos y residencias para menores con discapacidad:

a) Las residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad de valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.

b) Las residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran existir entre ellos.

c) Los hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas edades.

d) Las unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.

e) Los centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter terapéutico, que requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.

f) Las residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes de cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual, sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada requieren de un marco de atención profesional muy específico.

6. De acuerdo con las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de protección, la entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.

7. Se tendrá especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado a su interés superior.