Articulo 106 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 106 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 106

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La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882