Articulo 106 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo centésimo sexto.-
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Se modifica el apartado 1 del artículo 31, «Modificación», de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.- El órgano de gobierno podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de la persona fundadora.
Con carácter general, se presumirá que la modificación estatutaria que se apruebe por el órgano de gobierno respeta el fin fundacional, no siendo necesaria, previa a su inscripción registral, la aprobación del protectorado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
No obstante lo anterior, si la modificación estatutaria consiste en el cambio o eliminación de fines establecidos por la persona fundadora, se deberá obtener la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral».
