Artículo 106 Presupuestos...a 1988 PGE

Artículo 106 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE

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Artículo 106. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

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Durante el año 1988, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 660 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,24 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 4,56 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 6,48 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 516 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 6,72 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 9,36 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 12,60 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

A) Tipo ad valórem.

a) Tipo ad valórem general: 41 por 100.

b) Tipo ad valórem aplicable a los cigarrillos negros: 33 por 100.

B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.

Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

a) Picadura: 20 por 100.

b) Rapé: 25 por 100.

c) Tabaco para mascar: 25 por 100.

d) Los demás: 25 por 100.

Seis. El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá con arreglo a las tarifas vigentes en 1987, con las siguientes modificaciones:

Epígrafe 2.1.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 2.3.1: Dieciocho pesetas por litro.

Epígrafe 3.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 3.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.3: Una peseta por litro.

Siete. Se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.»