Articulo 106 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 106. Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas

Vigente

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1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. No se puede comercializar ni hacer publicidad de estancias en viviendas turísticas sin la presentación previa de la DRIAT a la Administración turística, en los términos generales previstos para las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012 y en este decreto.

4. A este tipo de comercialización se le aplica, en lo que no sea contradictorio, el régimen de información, precios, publicidad y reservas que regulan los artículos 86 y 87 de este decreto.

5. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 8/2012, solo las empresas turísticas debidamente inscritas en los registros turísticos pueden usar publicidad, en cualquier tipo de soporte, en que aparezcan los términos turístico, vacacional o similares, referidos a las viviendas que comercializan, sea en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma o en otros.

6. Asimismo, estas empresas están obligadas a garantizar la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos a que se refiere el artículo 51 de la Ley 8/2012.

7. (Derogado)

8. (Derogado a través de la Ley 6/2018, de 22 de junio, que inserta un apartado 2 en la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 19 de julio)

Modificaciones