Articulo 106 Protección ambiental de Extremadura
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
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1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley.
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
