Articulo 106 quater Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 106 quater Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 106 quáter. Valoración.

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1. Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC.

2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV.

3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos.

4. Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice:

a) Un experto externo, que habrá de ser independiente de la IIC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la IIC o la SGIIC, o

b) La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.

El depositario nombrado para una IIC no podrá ser nombrado como experto externo de dicha IIC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como experto externo, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores o partícipes de las IIC.

5. Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que:

a) El experto externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional oficial o a disposiciones legales en materia de conducta profesional.

b) El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3.

c) Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos:

1.º Deberá estar justificado en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de la actividad de dicha SGIIC.

2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente.

3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores.

4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de:

i) Controlar de forma efectiva y en todo momento su actividad,

ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y

iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.

5.º Cumplir con lo establecido en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10.

6. El experto externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.

7. Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.

8. La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida.

9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor.

10. Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo.

Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.

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