Articulo 106 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 106. Facultades del personal inspector.
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1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.
2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:
Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la adopción de medidas provisionales, provisionalísimas y definitivas de protección y, si procede, de restauración de la legalidad infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
Comunicar a la autoridad competente para autorizar la actividad la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley, así como las diligencias practicadas, proponiendo, si procede, el inicio del correspondiente expediente sancionador.
Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la modificación, la revisión o la revocación del permiso o la licencia a que está sujeta la actividad inspeccionada.
Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de las usuarias y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
